Con argumentos que se apartan de la jurisprudencia de los últimos 20 años, la mayoría de la corte constitucional en sentencia SU 555 (SU 556 según la corte) de 2014 Desconoce los convenios internacionales “legaliza” y respalda el despojo que el gobierno, empresarios y paramilitares le hicieron a los trabajadores con el acto legislativo 01 de 2005.
Afirma la corte, que por tutela trabajadores del banco de la república, Ecopetrol y de la Empresa de Teléfonos de Bogotá ETB “pretendían el reconocimientos de sus pensiones por fuera del marco del sistema general de pensiones y solicitaban la aplicación de cláusulas convencionales, más allá del término establecido en el Acto Legislativo 1 de 2005”
Pretensión justificada en las recomendaciones hechas al gobierno colombiano, por el Comité de Libertad Sindical de la OIT, en el estudio de la demanda del acto legislativo 01 de 2005 - caso 2434 Colombia – y el pronunciamiento de la comisión de expertos de este organismo internacional, que en el informe III de febrero 24 de 2010 manifestó al gobierno (sic) colombiano lo siguiente:
”la comisión observa que en sus conclusiones, el comité consideró que en cuanto a las convenciones celebradas con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación, las cuales perderán su vigencia a partir del año 2010 en virtud del acto legislativo, ello puede implicar en determinados casos una modificación unilateral del contenido de los convenios colectivos firmados, lo cual es contrario a los principios de la negociación colectiva así como el principio de los derechos adquiridos por las partes y pidió al gobierno que adopte la medidas necesarias a fin de que los convenios colectivos que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010 mantengan sus efectos hasta sus vencimientos.
En lo que respecta a los convenios celebrados después de la entrada en vigor del acto legislativo núm 01, en particular en relación con las prohibición general de establecer un régimen pensional distinto al establecido en el régimen general de pensiones, el comité pidió al gobierno que, con el fin de garantizar la armonía de las relaciones laborales del país, realizará consultas detalladas con las partes interesadas acerca de las jubilaciones y las pensiones, a fin de encontrar una solución aceptable para todas las partes interesadas y de conformidad con los convenios sobre libertad sindical y negociación colectiva ratificados por colombia, en particular asegurando que las partes en la negociación colectiva puedan mejorar las prestaciones legales sobre pensiones o esquemas de pensiones por mutuo acuerdo.
La cosmisión recuerda en el mismo sentido que ha estimado el comité que las medidas que se aplican unilateralmente por las autoridades para restringir la gama de temas que pueden ser objeto de negociaciones son a menudo incompatibles con el convenio como método particularmente adecuado para remediar a este género de situaciones se dispone del procedimiento de consultas de carácter tripartito destinadas a establecer, de común acuerdo, la líneas directas en materia de negociación colectiva (véase estudio general de 1994 libertad sindical y la negociación colectiva, párrafo 250)”
Al estudiar las tutelas según comunicado de prensa de la corte -La mayoría de la corte manifestó en sentencia su 555 /14 que:
“Sobre el particular, la Sala Plena de la Corte Constitucional reiteró que sólo las recomendaciones emitidas por el Comité de Libertad Sindical, debidamente aprobadas por el Consejo de Administración son vinculantes o de obligatorio cumplimiento para el Estado colombiano, y por tanto, la recomendación objeto de estudio es obligatoria. No obstante, ello no quiere decir que las autoridades nacionales no conserven un margen de interpretación y apreciación de las mismas para determinar su compatibilidad con el ordenamiento constitucional y para la adopción de las medidas concretas para hacerlas efectivas. De igual manera, recordó que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, las demás recomendaciones expedidas por la OIT son directrices para la aplicación de los derechos laborales. (Subrayado propio):
En consecuencia, en el caso concreto la Sala Plena de la Corte Constitucional consideró que la recomendación era obligatoria, pero en virtud del margen de interpretación fijó su alcance frente a los parágrafos del Acto Legislativo 01 de 2005 relacionados con el tema de las pensiones convencionales”.
O sea que según la mayoría en la corte, las recomendaciones son de obligatorio cumplimiento para los estados; son obligatorias pero pueden interpretarse al amaño de cada uno de los operadores judiciales que no dudan en seguir los lineamientos de dicha corporación, según la cual, lo que dijo, que no dijo el comité de libertad sindical, es que según la corte el acto legislativo es legítimo y legal a la luz de los tratados internacionales y que por tanto, lo que dice dicho acto, permanece incólume.
Con dicha sentencia se evidencia, la práctica de las construcciones de doctrinas regresivas que muestra el perfil ético de los que actualmente conforman dicha corporación y que desde dicha instancia sirven al poder; ética según la cual, el fin justifica los medios, así la sacrificada sea la justicia hacia el pueblo colombiano.
Cabe resaltar que no todo está perdido, se apartaron de lo manifestado por la mayoría de la corporación los magistrados María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva salvaron el voto en relación con la sentencia SU-555/14, en los siguientes términos:
“Retroceso constitucional en los derechos de los trabajadores al acceso efectivo a la pensión convencional. Desconocimiento de los convenios internacionales del trabajo por interpretación restrictiva del acto legislativo 01 de 2005. El derecho laboral quiere amparar al débil en la búsqueda del orden social justo. Hoy, paradójicamente, la Corte Constitucional presenta un ciclo involutivo en la realización efectiva de las libertades de asociación, de sindicalización, de negociación colectiva y de acceso a la seguridad social. Ha sostenido este Tribunal que los convenios internacionales del trabajo 87 (Ley 26/76), 98 (Ley 27/76) y 154 (Ley 524/99) se encuentran en el mismo nivel de la Constitución, constituyendo normas obligatorias dentro del ordenamiento jurídico (art. 93.1. superior, bloque de constitucionalidad estricto sensu).
Son el Comité de Libertad Sindical y el Consejo de Administración de la OIT quienes examinan las violaciones a los derechos de los trabajadores respecto a los Estados concernidos, formulando recomendaciones sobre cómo podría ponerse remedio a las quejas presentadas. En esa medida, se constituyen en los intérpretes autorizados de los convenios internacionales del trabajo (art. 93.2. superior) por lo que sus determinaciones resultan vinculantes, esto es, obligatorias, tal como este Tribunal lo venía sosteniendo en las sentencias T-568/99, T-1211/00, T-603/03, T-171/11 y T-261/12, de manera pacífica y consolidada. Sin embargo, con la presente decisión se ha borrado de un tajo el precedente constitucional, al modificar de manera nefasta la jurisprudencia constitucional que hasta hoy se había vertido. Las recomendaciones de la OIT ya no obligan, sino que se dejan al arbitrio de la autoridad nacional (gobierno y jueces) apreciar su compatibilidad con la Constitución. Ello implica dar una marcha atrás respecto de los niveles de realización alcanzados en los derechos laborales por más de veinte años, desconociendo flagrantemente la prohibición prima facie de retrocesos constitucionales”.
“En concepto de los magistrados Calle Correa, Palacio Palacio y Vargas Silva, se ha partido de una interpretación restrictiva del Acto Legislativo 01 de 2005, que termina contraviniendo los convenios internacionales del trabajo 87, 98 y 154 de la OIT, al no interpretarse conforme a los principios in dubio pro operario, favorabilidad laboral y confianza legítima. Se ha limitado el alcance de las convenciones colectivas para el acceso a la pensión en condiciones más beneficiosas. También se ha truncado la prórroga automática de las convenciones que no fueron denunciadas por las partes y que por la fecha de la suscripción mantendrían su vigencia por encima del 31 de julio de 2010. Adicionalmente, se termina restando eficacia a la acción de tutela como mecanismo expedito para hacer cumplir las recomendaciones de la OIT. Finalmente, las conquistas alcanzadas por los trabajadores con las convenciones colectivas se desmontan, impidiendo crear nuevos espacios de negociación. La importancia de forjar un rostro social y humano a los reclamos laborales permite superar el descontento social, además de fortalecer las organizaciones sindicales y la expresión colectiva. Respecto al desalentador panorama de las libertades sindicales en Colombia, los derechos humanos laborales se han quedado en simples proclamaciones retóricas.
En síntesis, consideraron que la mayoría de la Corte con esta decisión retrocede inmensamente en las garantías laborales alcanzadas, en detrimento de los derechos de los trabajadores.”
El salvamento de voto mencionado, deja en evidencia que los trabajadores colombianos no estamos equivocados al denunciar el despojo y la violación a los derechos humanos de los trabajadores en Colombia por el gobierno, las altas cortes y los paramilitares. Y en tal sentido mantendremos las denuncias internacionales hasta que una verdadera justicia opere para el trabajador colombiano. “no han perdido los que a un siguen luchando”