CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RATIFICA QUE LA EDAD ES UN REQUISITO DE EXIGIBILIDAD MÁS NO DE CAUSACIÓN DE LA PENSIÓN CONVENCIONAL

 

En el año 2005 el gobierno de ese entonces, en complicidad con un gran sector del Congreso de Colombia -buen número de ellos comprometidos con paramilitares-, atentaron contra los trabajadores en Colombia; -uno de sus atentados quedó inscrito en el acto legislativo 01 de 2005- que modificó el Art 48 de la CP, prohibiendo, el derecho fundamental a la negociación y la contratación colectiva en materia pensional, cercenando el derecho a negociar mejores garantías que las que se establecen en el sistema general de pensiones, tanto del sector privado como del público, y se les desmontó a los trabajadores las pensiones complementarias existentes en contratos colectivos a partir de 31 de julio de 2010; beneficiando así los intereses del gran capital.

Cabe resaltar que los máximos tribunales de justicia Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia, se hicieron “los de la vista gorda” ante dicho atentado, a tal punto, que cuando se les requirió en el ejercicio judicial, se negaron a hacer control de convencionalidad declarándose inhibidos o avalando tal prohibición.

Ante semejante agresión del gobierno, de las instituciones gubernamentales y de un gran sector de los empresarios; los sindicatos ATELCA, SINTRAISA, SINTRAISAGEN, SINTRACHIVOR demandaron al gobierno colombiano ante la Organización Internacional del Trabajo (OIT); y los tres últimos, también denunciaron ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) tal atropello; a pesar que en el trascurso de la última década el gobierno colombiano ha recibido varias recomendaciones de la OIT en las que se le solicita por intermedio del Concejo de Administración y el Comité de Libertad Sindical corregir los efectos de dicho acto, por ser contrario a los convenios internacionales 87 y 98 ratificados por Colombia, el gobierno a desacatado dichas recomendaciones.

Escudados en dicho acto legislativo, empresarios y gobierno han hecho interpretaciones más lesivas que las que la reforma constitucional autoriza, lo que ha generado un sin número de cuestionamientos y demandas, no solo por trabajadores y juristas, sino por organismos internacionales como la OIT y la CIDH; al punto que las Cortes en Colombia se han visto obligadas a variar su jurisprudencia en varias oportunidades, y a ratificar posturas que amparan derechos fundamentales de los trabajadores.

La Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 60763 de 2020, manifiesta que no es válido desconocer el derecho a la pensión convencional de aquellos trabajadores beneficiarios de convenciones colectivas que causaron su derecho a la pensión en periodo de prórroga de contratos colectivos. Así mismo ha tratado de armonizar su jurisprudencia en referencia a dicho acto legislativo, a las múltiples recomendaciones hechas por la OIT, referidas al mismo; aunque sigue siendo restrictiva para el derecho de asociación a la luz de los tratados internacionales, no hay duda que hay un gran avance que beneficia a un número significativo de trabajadores a los cuales se les venía negando el derecho a la pensión.

Después de conocer -a finales de 2018- de la admisión de la denuncia en la CIDH contra una parte del Acto legislativo 01 de 2005, la Corte Suprema de Justicia ha ratificado en sentencia SL4650 del 26 de noviembre de 2020, que:

“En reciente jurisprudencia, esta Sala ha establecido que, tratándose de acuerdos de orden colectivo, estos deben ser tratados de igual forma que cualquier otra disposición laboral, pues son fuente de derecho, por lo que su intelección debe erigirse a partir de los principios «[…] de favorabilidad ante varios criterios razonables, interpretación conforme a la Constitución Política y, por su naturaleza de norma voluntaria, contractual y autorreguladora, el espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes[…]» (CSJ SL351-2018, CSJ SL5052-2018 y SL4105-2020)”.

En la misma sentencia después de un análisis de la aplicación de dicho acto en el resumen de la jurisprudencia dijo:

“De lo anterior, es claro, que tratándose de convenciones colectivas vigentes con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005, estas se seguirán ejecutando por el término inicialmente pactado, el cual de ser determinado, será hasta la fecha definida en el acuerdo colectivo, inclusive si esta es posterior al 31 de julio de 2010 y de no culminar en un lapso especifico se mantendrá en vigencia hasta dicha fecha en virtud de la aplicación de prórroga automática, a menos que se haya suscrito una nueva convención o pacto”

Las anteriores citas hacen parte de las razones por las cuales la (CSJ) otorgó pensión convencional a una trabajadora del Banco de la Republica afiliada a ANEBRE, a la cual el juez de primera instancia y el tribunal superior de Bogotá le había negado el derecho a pensionarse, argumentando que la edad establecida era un requisito necesario para causar el derecho antes del 31 de julio de 2010; pero la Corte Suprema de Justicia en la sentencia referida que responde a la tutela interpuesta por el Banco, reitera criterios jurisprudenciales que se transcriben:

Colofón de las premisas antes vistas, es viable inferir, que cuando se trata de beneficios de orden convencional en materia de pensiones extralegales, plenas o restringidas, en los cuales confluyen los tiempos de servicios y la edad, ha de entenderse que esta última constituye un requisito de exigibilidad más no de causación, dado que tal requisito refiere al mero paso del tiempo más no a la actividad del trabajador.”

Con fundamento en los anteriores criterios la CSJ; al referirse a la cláusula de la convención de ANEBRE examinada concluye:

“El derecho de la demandante, según lo visto, no está afectado por el Acto Legislativo 01 de 2005, pues cumplió el requisito del tiempo de servicio exigido antes del 31 de julio de 2010 y la edad no compromete el derecho de la demandante.”

Bajo esta interpretación; en analogía al caso de los trabajadores afiliados o que se afilien a SINTRAISA que tengan el tiempo de servicio que se establece en convención colectiva antes del 31 de julio de 2010, tienen el derecho a la pensión independiente de la edad, pues la edad ha de entenderse como un requisito de exigibilidad más no de causación, dado que tal requisito refiere al mero paso del tiempo más no a la actividad del trabajador.

Estamos a la expectativa de varias demandas con las que se reclama el derecho a la pensión por trabajadores afiliados a SINTRAISA, por haber completado el tiempo de servicio establecido en convención antes del 31 de julio de 2010; por no haber renunciado a la Convención y por dicha norma no haber sido negociada después de entrar en vigencia el acto legislativo 01 de 2005; actualmente cursan ante la misma CSJ que produjo el fallo, varios recursos de casación de trabajadores de ISA que esperamos saldrán a su favor. Reiteramos la invitación a los trabajadores de ISA a afiliarse a SINTRAISA y hacer valer este derecho.

Medellín, diciembre 17 de 2020

JUNTA DIRECTIVA NACIONAL SINTRAISA