Nacional

OIT recomienda al Estado Colombiano, respetar el Derecho a la Negociación Colectiva en lo referente a Pensiones de Jubilación

El Gobierno de Álvaro Uribe Vélez, en complicidad con el Congreso de Colombia y el consentimiento de la Corte Constitucional, atentaron contra los derechos de los trabajadores, campesinos, estudiantes y contra los derechos de negociación y contratación colectiva de los trabajadores colombianos, al tramitar y aprobar el Acto Legislativo número 001 de 2005, que prohíbe, a partir de su vigencia, la negociación y la contratación colectiva en materia pensional, beneficiando así, los intereses del gran capital y violando de paso los Convenios 87, 98, 151 y 154, en abierto desafío a los organismos internacionales.

Ante dicha confabulación contra los derechos de los ciudadanos colombianos y contra la población más desfavorecida en general, los sindicatos del sector eléctrico colombiano SINTRAISA, SINTRAISAGEN, y SINTRACHIVOR interpusimos una QUEJA ante la OIT contra el Estado Colombiano, en busca de justicia material, por violación de varios Convenios con la OIT (Organización Internacional del Trabajo), Queja que fue acumulada con otras que presentaron algunos sindicatos y Centrales obreras.

La Oficina Internacional del Trabajo, en Ginebra Suiza, en marzo de 2007, dentro de la 298a reunión del Consejo de Administración, y del 344º informe del Comité de Libertad Sindical, estudió el Caso número 2434 como quedó radicada nuestra Queja, donde el Comité de Libertad Sindical de la OIT, le recuerda al Estado Colombiano, que la negociación de los convenios colectivos es voluntaria, y por consiguiente, la autonomía de las partes en la negociación, es un aspecto fundamental de los principios de libertad sindical.

Observa el Comité que el acto legislativo 01 de 2005, tiene efectos tanto hacia el pasado como hacia el futuro, en cuanto a la negociación colectiva, ya que el artículo 3 establece que si bien son válidos los pactos, convenios o laudos que establecen condiciones sobre pensiones, celebrados con anterioridad a que el mismo entre en vigor, los acuerdos colectivos expirarán indefectiblemente el 31 de julio de 2010.

Además dice el Comité, que debe tenerse en cuenta la realidad de la negociación colectiva, que implica un proceso de concesiones mutuas y una certeza razonable de que se mantendrán los compromisos negociados, al menos mientras dure el convenio, ya que éste es resultado de compromisos contraídos por ambas partes. Agrega, si estos derechos, pueden cancelarse unilateralmente, no podría haber ninguna expectativa razonable de estabilidad en las relaciones laborales, ni confianza suficiente en los acuerdos negociados. Añade, que las partes negociadoras son las mejor preparadas para evaluar las razones y determinar las modalidades de las cláusulas relativas a las pensiones.

En estas condiciones, el Comité concluye que los convenios anteriormente negociados deberían continuar conservando todos sus efectos, incluidos los relativos a las cláusulas sobre pensiones, hasta su fecha de vencimiento, aunque ésta sea después del 31 de julio de 2010. El Comité pide al Gobierno que adopte las medidas correctivas pertinentes y que le mantenga informado de la evolución de la situación a este respecto.

En cuanto a los convenios celebrados después de la entrada en vigor del acto legislativo, el Comité estima en primer lugar que un sistema generalizado de pensiones, no va necesariamente en contra de la negociación colectiva, que si bien, el sistema general establece un zócalo mínimo obligatorio garantizado a la población, nada impediría establecer, por medio de la negociación colectiva, un sistema complementario que venga a agregarse al sistema general.

El Comité estima que cabe aquí hacer la diferencia entre las empresas privadas y el sector público. En el primer caso, el empleador negociará con el sindicato el posible otorgamiento de una pensión complementaria, teniendo en cuenta sus posibilidades y perspectivas económicas. En el segundo caso, el Comité considera, de conformidad con lo establecido con el Convenio núm. 154, que en la función pública, la negociación colectiva, puede estar sujeta a modalidades particulares de aplicación, y es consciente de que exige la verificación de los recursos disponibles de los distintos organismos o empresas públicas y de que tales recursos están condicionados por los presupuestos del Estado, lo que no impide, que el órgano competente en materias presupuestarias fije una «asignación» presupuestaria global fija, en cuyo marco las partes puedan negociar las cláusulas pensionales. Amplia diciendo, que es fundamental, sin embargo, que los trabajadores y sus organizaciones puedan participar plenamente y de manera significativa en la determinación de este marco global de negociación, lo que implica que dispongan de todas las informaciones financieras presupuestarias o de otra naturaleza que les sirva para evaluar la situación con pleno conocimiento de causa.

El Comité considera, que en cualquier caso, tanto en el sector privado como en el público, cualquier limitación a la negociación colectiva por parte de las autoridades, debería estar precedida de consultas con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, intentando buscar el acuerdo de ambas.

Por último, el Comité pide al Gobierno Colombiano, que tome las medidas necesarias para que se respete el derecho a la negociación colectiva de los funcionarios públicos en concordancia con lo dispuesto en los Convenios núms. 98 y 154 ratificados por Colombia.

Recomendaciones del Comité

a) en lo que respecta a los alegatos relativos a la limitación del derecho de negociación colectiva en virtud de la reciente adopción del acto legislativo núms. 01 de 22 de julio de 2005 que modifica el artículo 48 de la Constitución Política sobre seguridad social, el Comité:

i) reconoce el derecho de los Estados a reglamentar el sistema de pensiones pero subraya la necesidad de que los mismos respeten el principio del derecho a la negociación colectiva en este proceso;

ii) en cuanto a las convenciones celebradas con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación, considerando que las convenciones anteriormente negociadas deberían continuar conservando todos sus efectos, incluidos los relativos a las cláusulas sobre pensiones, hasta su fecha de vencimiento, aunque ésta sea después del 31 de julio de 2010, pide al Gobierno que adopte las medidas correctivas pertinentes y que le mantenga informado de la evolución de la situación a este respecto;

iii) en cuanto a los convenios celebrados después de la entrada en vigor del acto legislativo núm. 01, teniendo en cuenta el resultado del referendo, el Comité pide al Gobierno que teniendo en cuenta las circunstancias particulares de este caso, y con el fin de garantizar la armonía de las relaciones laborales del país, realice de nuevo consultas detalladas con las partes interesadas acerca de las jubilaciones y las pensiones, a fin de encontrar una solución negociada aceptable para todas las partes interesadas y de conformidad con los convenios sobre libertad sindical y negociación colectiva ratificados por Colombia.

Ver parte pertinente del Informe del Comité de Libertad Sindical

JUNTA DIRECTIVA NACIONAL SINTRAISA

Medellín, abril 12 de 2007

PD. En los próximos días, estaremos publicando el análisis jurídico sobre los alcances de la recomendación de la OIT y las obligaciones que conlleva para el Estado Colombiano.